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Reales Ordenazas

Redactadas por

Don José María Alonso y Navarro

Registrador de la Propiedad de este Partido de Dolores y aprobadas por Real Orden de 28 de Julio de 1875, con el carácter de provisionales

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

PRELIMINAR

Colindante con las demarcaciones municipales de Elche y Guardamar al E.; Albatera, Catral y Almoradí al O.; Rojales, Formentera, Daya y Puebla de Rocamora al S., y Crevillente al N., en la Provincia de Alicante, junto a las playas del Mediterráneo, también hacia el E. y en el extremo Oriental de la Vega de Murcia; extendíase a principios del Siglo último una dilatada comarca como de 5.500 hectáreas próximamente, convertida entonces en un páramo erial, pantanoso e insalubre por la corrupción de sus aguas, procedentes de las avenidas y vertientes próximas, sin salida fácil hacia el mar, a causa de la maleza, de la declinación sensible apenas del terreno, y del desnivel consiguiente.

Los miasmas palúdicos que de este foco perenne de infección se exhalaran, especialmente en la época de los grandes calores, a consecuencia de la pútrida fermentación de las aguas y de la acción deletérea del aire; constituían un peligro constante, para la salud pública en la comarca, semejante a la malaria de las campiñas romanas, con toda su malignidad morbosa, y produciendo con una horrible intensidad mortífera que degeneraba a veces también en epidemias malignas, esa enfermedad endémica, todavía reinante, aunque más o menos modificada en su carácter, llamada Fiebre intermitente o terciana; calamidad asoladora entonces que despoblara el país, con su pestilente contagio; mientras que por otra parte, esos mismos bosques de carrizales, yerbas y arbustos salitroso-acuáticos que obstruyeran el terreno yermo e inculto, daban guarida a cuadrillas de salteadores y de animales dañinos que aumentaban el terror de esa comarca misma, y sus desventajosas condiciones de existencia y habitabilidad.

Compadecido de esta desgracia que hacía sentir sus terribles efectos en uno de los más bellos puntos climatológicos de la Península, víctima de tan cruel azote; un hombre ilustre, uno de esos Prelados guerreros que han legado a su patria un hombre memorable, concibió un colosal proyecto filantrópico, una empresa tan grande como su fama y como las consecuencias benéficas que del mismo pudieran derivarse; e inflamado de un celo verdaderamente caritativo, decidióse al fin a ponerlo en práctica, fiado en la munificencia del Monarca reinante entonces, y más todavía, en sus recursos propios pecuniarios. Tratábase nada menos que de la adquisición de esos terrenos mismos y de su planificación inmediata, reduciéndolos a cultivo, para lo cual y como operación previa, era necesario abrir para su desecación, varios canales hacia el mar, en la desembocadura del río Segura y al lago de la Albufera de Elche; con lo cual esa celebridad ilustre en los finales de la virtud y de la filantropía, propusose restituir a la colonización y a la cultura, ese páramo pestilente, guarida de criminales, convirtiendo en productiva su zona pestilencial y estéril.

Esa notabilidad era el Eminentísimo Señor Don Luis Belluga y Moncada, Cardenal de la Santa Iglesia Romana, del orden de Presbíteros, titular de Santa Práxedes, del Consejo de S. M. C., Obispo de Cartagena, Protector de España, etc., etc.

Emprendedor y activo a toda prueba este grande hombre, cuya jerarquía era tan alta, estaba además, como se ha dicho, por su posición privilegiada y por sus nobles prendas de sabiduría y de carácter, admitido a los supremos consejos de la Corona, donde su influencia como militar y como diplomático sobre todo, hacíase un lugar brillante, como esos privilegiados genios que honran su época, dejando marcada en ella su memoria a través de los siglos.

La idea obtuvo favorable acogida, y mediante condiciones dadas, el fundador obtuvo la donación de 25.000 tahullas, ósea 2.780 hectáreas aproximadamente, que en el año 1715 le hizo la ciudad de Orihuela, aprobada después por Felipe V en 15 de Diciembre del propio año; la de 13.000 tahullas, equivalentes a 1.444 hectáreas que bajo condiciones idénticas le hiciera la Universidad de Guardamar, incluso un monte secano llamado del Molar, por Escritura en dicha ciudad de Orihuela ante Jacinto Vicente en 20 de Julio de 1720; completándose en fin la cifra total de las 5.500 hectáreas propuestas con las 222 que formaran la llamada entonces Majada vieja, donadas o cedidas asimismo por S. M. en 6 de Agosto de 1725 y constituyéndose el radio territorial y enfitéutico de Pías Fundaciones titular del enunciado Prelado, del Real patronato, destinándose sus productos futuros, mediante su colonización y cultivo a la Beneficencia de la Diócesis de Cartagena según escritura número 43, otorgada en el año 1729, sancionada por S. M. y confirmada luego por Benedicto XIII, por su Breve dado en Roma a 14 de Diciembre del mismo año. Después por otro Real decreto expedido en Sevilla a 17 de Septiembre de 1732, ratificó el Rey el expediente admitiendo bajo su protectorado y tutela esta obra piadosa, y nombrando en 20 de Agosto del inmediato año 1733 a propuesta del fundador mismo, primer Juez y Delegado regio de ella a D. Francisco Arriaza y Medina.

En su consecuencia pues, abiertos los cauces, desecado ya el terreno a costa de considerables dispendios a que sólo la gran fortuna del Cardenal pudiera por de pronto hacer frente; removidos los obstáculos y ultimado el expediente, S. Emma. perseverante siempre en su tenaz propósito, pudo otorgar en Roma, donde a la sazón se hallaba, escritura pública de fundación, con fecha 18 de Septiembre de 1741, aprobada después en todas sus partes por el Rey en 20 de Febrero del siguiente 1742 y sancionada en fin y ratificada definitivamente por otra Real cédula más extensa expedida en Aranjuez en 13 de Mayo de 1745, compuesta de treinta y cinco artículos que comprenden las bases enfitéuticas del establecimiento y cesión del dominio útil de los terrenos a titulo honeroso, perpetuo, o enfiteusis, con pensión anual específica y metálica y otras gabelas, de acuerdo con lo de antemano dispuesto y de lo establecido además en otra Real provisión anterior a la últimamente citada, su fecha 13 de Septiembre de 1744; obtuviéronse mediante concordias especiales, ciertas gracias y las aguas sobrantes de las inmediatas huertas de Callosa de Segura, Catral, Orihuela, Almoradí, Formentera y otros puntos, suficientes para el riego de los nuevos terrenos, dotados de ellas proporcionalmente a medida que se establecían y roturaban; formándose paulatinamente una verdadera colonia favorecida con las más ventajosas inmunidades en pro de los nuevos pobladores, que acudieran de todas partes atraídos por el estímulo de esos privilegios mismos.

Entre el número de esas concordias pueden citarse las tres llamadas de Almarjales o Carrizales, la primera de ellas escriturada en Elche en 27 de Abril de 1721 , ante el Notario de dicha ciudad Félix Alcalá Imperial, entre partes de una el expresado Señor Cardenal Belluga, en nombre de la Obra pía, y D. Guillermo Oliver, cual apoderado general de D. Joaquín Ponce de León y Lancastre Cárdenas, Duque de Arcos y de Maqueda, Marqués de Elche. La segunda por Escritura Pública ante Pascual Pareja, Notario de las Villas de Callosa y de Fundaciones en 26 de Octubre de 1741 entre D. José Belluga y Vasco, Dignidad de Maestre-Escuela y otros Canónigos de la Iglesia de Cartagena, componentes de la Junta de Gobierno de pías Fundaciones, en su representación, y en la del antes nombrado Marqués de Elche, su Administrador y Contador general D. Antonio Cortés. y la tercera por otra Escritura en igual fecha que la anterior, por ante el propio Notario Pascual Pareja, entre las mismas personas y representaciones respectivas.

Otra concordia o convenio tuvo lugar entre D. Antonio Laurín, Canónigo doctoral de Orihuela y D. José Belluga y Vasco y demás Vocales de la Junta de Gobierno de Fundaciones, sus Administradores insolidum, sobre la heredad titulada el Algimenado, su fecha 15 de Marzo de 1737 ante el Notario de Murcia D. Juan Antonio de Azcoytia; habiéndose celebrado otra de dichas concordias en 16 de Septiembre de 1745 por ante el propio Notario Azcoytia entre la Junta de Gobierno de Fundaciones, compuesta de los antes nombrados Señores y D. José de Vera, sobre el riego de la heredad de este nombre inmediata al territorio de que se trata.

En 2 de Mayo de 1779 y ante el Notario de Fundaciones D. Vicente Llopis Sierra, residente en Dolores, tuvo lugar la famosa concordia intitulada del Riacho de Catral, para la apertura y condiciones consiguientes de este cauce, entre el Administrador de Fundaciones D. Pedro Montexano y D. Antonio Miguel Ibargüen, abogado e intendente de las mismas, ambos en su representación, de una parte; y de otra Manuel López de Basilio, apoderado del Marqués de dos Aguas, D. Manuel Martínez Argués, en nombre de la Comunidad de Religiosas de San Juan de Orihuela, y Martín Rodríguez, apoderado de D. Pedro Burgoño, Regidor perpetuo del Ayuntamiento de Alicante y otros; y luego además, tuvo efecto otra de dichas concordia entre el heredamiento del Azud de Alfeitamí representado por su Juez privativo de aguas D. Pascual Girona de una parte; y de otra el Intendente de Fundaciones D. Antonio Miguel Ibargüen su fecha 7 de Octubre de 1797 ante el Notario de Almoradí D. Boivia, etc.

Entre tanto acrecentábase las tres nuevas poblaciones componentes la zona superficial de la triple colonia enfitéutica, Dolores, San Fulgencio y San Felipe Neri, a las cuales concedíase el privilegio de Villas; perfeccionábase el sistema económico administrativo, amojonábanse los límites territoriales de aquellas, mientras que la misma Real cédula de 12 de Febrero de 1732 que reconociera de una manera oficial a dichas poblaciones la citada categoría de Villas, concedía a las mismas y a sus moradores y colonos varias franquicias e inmunidades, una vez designadas sus demarcaciones municipales y sus feligresías.

La obra regeneradora marchaba en desarrollo progresivo prosperando a 1a sombra de la misma protección que se dispensara; reducidas a cultivo las tres cuartas partes de su territorio y transformada de una manera admirable la existencia material de sus condiciones agrícolas, fomentadas por emulación y por una perseverancia constante en la empresa, elevada a un grado de esplendor y desarrollo indecible, si bien contrariada en parte por el sistema abusivo y vicioso en ciertos puntos de su Administración complicada y defectuosa, que es la falta de que ha adolecido siempre.

El establecimiento de Pías Fundaciones erigido por el Eminentísimo Cardenal Belluga, por medio de sus Juntas, empleados y dependientes, era el encargado del régimen y Gobierno de las aguas; y por las prestaciones enfitéuticas que se le satisfacían, tenía la obligación de limpiar los cauces mayores.

Redimidos los censos enfitéuticos en su mayor parte en virtud de las Leyes de desamortización, el referido establecimiento cesó de hecho y por derecho, en el régimen y policía de las aguas; y los terratenientes quedaron repentinamente sin retención y sin reglamento alguno, en asunto tan vital para la agricultura; se formó desde luego un proyecto de Ordenanzas, que si no llenaba cumplidamente el objeto, satisfacía las necesidades del momento, cuyo proyecto atendida la perentoriedad, fue aprobado provisionalmente por el Consejo Provincial, a condición de la que había de formarse otro con más detenimiento, que reuniera los requisitos necesarios.

Después de algún tiempo y con fecha 28 de Enero de 1866, quedó redactado este nuevo reglamento: como el régimen de las aguas era igual en las tres Villas del establecimiento de Fundaciones, y aunque las colectividades de regantes que existe en cada una de ellas, es independiente, no deja de haber cierto enlace por los cauces que atraviesan el territorio de todas, especialmente entre Dolores y San Fulgencio; por convenio de las comunidades, se comprendieron las aguas de tres territorios municipales en el citado Reglamento: en cada una de las Villas se establecía una Junta directiva o Sindicato para su respectiva comunidad; pero dependiente de otro centro directivo, que habría de tener su residencia en Dolores.

Este proyecto de Ordenanzas se remitió para su aprobación: el Consejo provincial y la Junta de Agricultura formularon algunos reparos; y el Consejo de Estado lo desaprobó por fin y se mandó por la Superioridad que se hiciera otro por los interesados, que se acomodara a las bases de la Ley de aguas de 3 de Agosto de 1866; la cual se habría promulgado con posterioridad a la formación del Reglamento de que se trata. Recibida la orden para la reforma por el Sindico de aguas en ejercicio, de la Villa de Dolores; convocó a Junta general a las comunidades de regantes de las tres Villas, la de San Felipe Neri no asistió, habiendo manifestado de palabra que no querían que se les incluyera en el nuevo Reglamento; quedando ellos en formar otro para su régimen particular; y como quiera que según el Art. 282 de la citada Ley de aguas, era potestativo en las comunidades de regantes el entrar a formar parte de un Sindicato central, quedó eliminada para el efecto, la colectividad de San Felipe Neri.

Reunidas en Junta general las colectividades de regantes de Dolores y San Fulgencio, acordaron formar unas Ordenanzas comunes, y nombraron una persona competente para que las redactara, bajo de ciertas bases; y las sometiera luego a la aprobación de la misma Junta general.

Después de muchas dilaciones, la persona delegada concluyó el proyecto de Ordenanzas, que se le había encomendado; se expuso al público, y se convocó a otra Junta general que se reunió en los días festivos 18 y 25 de Febrero de 1872 en la que se leyeron uno por uno todos sus artículos, y fue aprobado con ciertas modificaciones; hecha esta última reforma, se volvió a poner de manifiesto, sin que se haya hecho reclamación alguna.

De las Comunidades de Regantes y de la planta y organización de los Sindicatos

Una de las objeciones que se hicieron al anterior proyecto fue el que el territorio de cada Sindicato, había de ser el del territorio municipal de cada Villa, sin duda por desconocer las circunstancias de la localidad en la materia; porque esto ni es practicable, ni se halla conforme con lo establecido en la nueva Ley de aguas.

Una colectividad de regantes, es imposible de dividirla en su régimen y Gobierno; porque no pueden adoptarse diferentes disposiciones en un mismo cauce; así es que, la moderna Ley de aguas ha establecido un Sindicato para cada comunidad, aunque haya más de un pueblo interesado, como es de ver por los artículos 280 y 283; conforme a estos principios, se ha formado en este Reglamento un Sindicato en cada una de las dos comunidades, los cuales difieren de los términos municipales.

Aunque forman una colectividad inseparable los que riegan de un mismo cauce, como las aguas sobrantes afluyen a otros diferentes, hay mancomunidad entre todos; pero formando grupos con particulares intereses: la limpieza de los mismos cauces exige por otra parte un grandísimo esmero, como que de ello depende la prosperidad del territorio; el estancamiento y subida de las aguas en los cauces de avenamiento, lo que ocurre con la mayor facilidad, por el crecimiento asombroso de las yerbas acuáticas, produce el resentimiento de las tierras y ocasiona graves perjuicios, y en los de riego es necesario también bastante esmero para evitar el desbordamiento de las aguas, en tiempos lluviosos, por uno y otro motivo, además de los Sindicatos generales u ordinarios que la Ley establece, se ha creído necesario, y lo es con efecto, el formar otros particulares y nombrar personas que se hallen encargadas del inmediato cuidado y vigilancia del respectivo cauce

Por la misma razón de que hay intereses diversos entre los herederos de los cauces, se forman los Sindicatos con igual número de personas elegidas por los de cada uno, se dan diferentes nombres a los elegidos por los distintos cargos que han de desempeñar también fuera del Sindicato, en que vienen a ser todos Vocales con iguales atribuciones, y esto responde además a la necesidad de reducir en lo posible el número de individuos, por el poco personal de que puede disponerse en localidades de tan corto vecindario.

Se ha creado un Sindicato central con arreglo a lo que se dispone en el. Art. 282 de la citada Ley de aguas por convenio mutuo de ambas colectividades; y atendida la utilidad que ha de reportar; porque aunque independientes dichas colectividades, no dejan de tener cierto enlace por los perjuicios que los descuidos y abandono de una de ellas en el buen Gobierno de sus aguas, puede ocasionar a la otra.

De las atribuciones de los Sindicatos y sus dependencias

En las atribuciones que se han conferido a los Sindicatos y al Jurado, además de lo dispuesto en la Ley de aguas, se han tenido presentes las necesidades del territorio.

De la elección

Para la elección se han tenido a la vista las disposiciones legales sobre la materia en casos análogos; si bien simplificando en lo posible, como lo requiere la naturaleza del asunto.

De la constitución y sesiones de los Sindicatos

No debe extrañarse el rigor que se establece al tratarse de la asistencia a las sesiones, si se tiene en cuenta la indolencia que se observa en este punto por una tradicional costumbre y que no se explica fácilmente cuando se trata de un asunto del mayor interés para los mismos que lo miran con indiferencia.

De los empleados y subalternos

Los empleados y subalternos que se establecen, son los que la práctica ha demostrado que se necesitan, y los que existen hoy, a excepción del cargo de Director-Recibidor de mondas, que es de nueva creación. Las facultades y obligaciones que en lo sucesivo ha de tener este, se hallan encomendadas a los Inspectores de los cauces. Parecía natural que un interesado, tuviera más eficacia que ningún otro en la limpieza de los acueductos; pero el poco tiempo que ha transcurrido desde que el establecimiento de pías Fundaciones cesó en este cometido, ha dado a conocer, que bien pocos, si es que hay alguno, son los que se hallan dispuestos a sacrificar sus comodidades, y dejar sus ocupaciones particulares por el bien común; que además del interés, se necesitan también conocimientos y práctica en la materia, y que no basta asistir a las operaciones para ver si están bien ejecutadas; sino que se necesita una constante vigilancia, en ciertas épocas especialmente; lo que no puede exigirse del que no se halle dedicado a prestar este servicio, mediante una proporcionada retribución. En el Reglamento se reserva sin embargo al Sindicato la facultad de volver a conferir estos cargos a los mismos Inspectores, y de suprimir otros, según la práctica vaya demostrando que produce mejores resultados, y pueda conciliarse con la economía de gastos.

Sobre el aprovechamiento de las aguas

El agua se pone ahora en tanda desde el quince de Mayo al quince de Septiembre; y fuera de esta época, cuando hay grande abundancia, ha venido rigiendo el sistema tradicional y rutinario de regar cada cual cuando le acomoda, sin más limitación que el pedir el agua al Síndico o Inspector; el cual la concede por el orden con que se la reclaman, de esto resulta que para regar un solo terrateniente se llena la acequia, y luego que esta agua ha ido a perderse, vuelve otro a hacer lo mismo, y con este desconcierto, se embotan los acueductos de avenamiento, ocasionando graves perjuicios, el mejor sistema para evitar estos daños hubiera sido el poner tanda, durante todo el año; pero no es fácil observar tal régimen cuando hay mucho sobrante de agua; y será también contrariar lo que de inmemorial viene practicándose; por esto, para conciliar en lo posible las costumbres locales, según se prescribe en el Art. 286 de la Ley de aguas, con los intereses de toda la comunidad, se ha alargado un poco el periodo de la tanda; y fuera de ella se han puesto ciertas limitaciones prudentes y racionales, con especialidad en los meses de Marzo y Abril, en que por disminuir ya el caudal del agua es posible lo que para estos meses se establece, y cuando por el mayor crecimiento de las yerbas acuáticas, son más fáciles las obstrucciones y resentimientos, que tanto se temen.

Las aguas de riego del territorio, salvo cortas excepciones, consisten únicamente en los sobrantes por filtraciones, avenamientos y desperdicios de los terrenos de la parte superior; y de aquí el que haya abundancia con exceso en el invierno, y escasez en el verano.

Sobre las mondas

La monda, y desperluza, o sea la extracción de las yerbas acuáticas, son operaciones tan necesarias, y exigen tanto esmero y vigilancia, como que de ellas depende el laboreo fructificación del terreno, y hasta la pérdida de las cosechas, esto puede comprenderse por lo que se lleva dicho; la elevación del terreno sobre el nivel del mar es tan corta que los cauces han de estar muy limpios para que tengan salida las aguas en el río Segura, que es donde desembocan, por esta razón y para evitar todo fraude, son convenientes las reglas que se establecen en este proyecto de Ordenanzas.

El arrendamiento de estos servicios, es expuesto a graves inconvenientes; y así es, que cuantas veces el Establecimiento de Pías Fundaciones usó de este medio, produjo muy malos resultados; para conocer si la operación está bien hecha es preciso estarla presenciando o reconocer el terreno acto continuo; concluida la jornada de un día, se quitan las parada de ataje, entra el agua, y ya no puede conocerse lo que haya quedado en el fondo, de modo que, el saber si el arrendatario ha cumplido o no, depende solo de la persona comisionada para el efecto, y de su fidelidad; luego, si llegan a experimentarse perjuicios, siempre hay causas ajenas a que atribuirlos, como los excesos de los regantes, el crecimiento de las aguas por lluvias y otras análogas; y de aquí infinitas cuestiones y pleitos.

Estas poderosas razones son las que se han tenido presentes para no hacer mención en el Reglamento de los arriendos; pero ello no obsta para que la Junta general pudiera resolver que se hagan si lo cree conveniente; pues la misión no limita sus facultades ni las del Sindicato en todo lo relativo a la policía y buen régimen.

Sobre los repartos y cobranza

Para la cobranza de los repartos, en vez de establecer nuevas reglas, se ha creído preferible el mismo sistema que rige para la contribución territorial ordinaria que se paga al Estado: al Cobrador se le imponen condiciones duras, para dejarlo a cubierto de exigencias, y que por compromisos, amistad o parentesco, pueda tener contemplaciones.

Quedan explicados los puntos principales del presente Reglamento o proyecto de Ordenanzas, para que pueda apreciarse con conocimiento de causa, lo dispuesto en todos sus artículos.

ORDENANZAS DE AGUAS

TITULO PRELIMINAR

Artículo 1º Estas Ordenanzas tienen por objeto el aprovechamiento y modo de usar las aguas en el territorio comprendido en los términos municipales de las Villas de Dolores y San Fulgencio; y el Gobierno y policía de los cauces, por que las mismas aguas discurren.

Art. 2º En el aprovechamiento de dichas aguas, hay dos colectividades distintas, independientes e indivisibles de por si: una, de los regantes que utilizan las aguas de los azarbes de Mayayo y Abanilla, que vienen luego a formar un sólo cauce; y de los que de ~ con aquellos, aunque riegan de otros acueductos, dirigen también las aguas sobrantes a los azarbes de aguas muertas titulados el Acierto, Enmedio y Pineda; y la otra de los que utilizan las aguas del azarbe llamado el Recibidor, y de la acequia conocida con el nombre de Aguadulce, y de los que con ellos mancomunadamente mandan sus sobrantes o avenamientos al azarbe titulado la Culebrina.

Art. 3º El terreno perteneciente a la primera de dichas colectividades mide con corta diferencia 1.927 hectáreas y 39 áreas, o sea 17.236 tahullas, de ellas 1 .656 hectáreas y 55 áreas, o sea 14.814 tahullas forman todo el término municipal de Dolores, y 270 hectáreas y 48 áreas, o sea 2.422 tahullas corresponden al de San Fulgencio; de las del término de aquella Villa hay unas 492 hectáreas o sea 4.400 tahullas que se riegan con aguas pertenecientes al Juzgado de aguas de Almoradí; pero que los sobrantes afluyen a los azarbes de aguas muertas de la mencionada colectividad; así como también una pequeña parte de las tierras que se riegan de la otra colectividad.

Art. 4º El terreno perteneciente a la segunda de las colectividades relacionadas en el Art. 22, comprendido todo en el término municipal de San Fulgencio, mide unas 671 hectáreas o sea 6.000 tahullas; de las cuales, una corta porción, aunque avenan a los cauces de la colectividad, se riegan con aguas del Juzgado de Almoradí.

Art. 5º Los cauces o acueductos de ambas colectividades, se hallan divididos en dos clases; de riego y de avenamiento; los últimos son los que reciben las aguas sobrantes y de filtraciones, sin que puedan ya utilizarse, llamados también de aguas muertas.

Art. 6º Tanto los cauces de riego como los de avenamiento se subdividen en mayores titulados azarbes y menores; y estos, los de riego, en acequias e hilas; y los de avenamiento en azarbetas y escorredores.

Los acueductos o azarbes tanto de riego como de avenamiento o desagüe, tienen en sus zonas laterales una ribera, que también se llama costón o quejero, o más comúnmente braza, que comprende la latitud de nueve palmos y medio de vara valenciana, o sea doscientos dos centímetros y dieciocho milímetros; las acequias y azarbetas también lo tienen de cuatro palmos y tres cuartos, o sea ciento un centímetros y nueve milímetros; y los escorredores, no tienen destinado espacio alguno para braza o costón; este costón o ribera sirve para el resguardo del agua, tránsito de los regantes en su busca, y para poner el barro o escombros de la límpia o monda; de modo que no pueden cultivarlo los propietarios de tierras contiguas, ni se incluye en la medición de las fincas; los escorredores se miden como si fuera tierra panificada, a menos que no estén medieros con otro propietario, en cuyo caso se mide para las ventas y demás traslaciones de dominio, solo la mitad.

Art. 7º Los interesados en el riego o avenamiento de cada cauce, se denominan regantes del mismo, o heredamiento.

Art. 8º Para la limpieza de los acueductos de avenamiento, se necesitan tres operaciones: una, el cortar y extraer las yerbas acuáticas que se crían en el fondo, cuyo crecimiento impide el curso de las aguas; las que por su elevación se introducen en los cauces menores y suben a la superficie de los terrenos cultivados, produciendo lo que se llama resentimiento, y ocasionando graves perjuicios, entre otras causas por el salobre que sube a flor de tierra, a esta operación se le llama desperluza; otra, cortar el carrizo y broza, que se cría en los costones o lados, titulada desbardoma; y otra, el extraer el lodo que en ellos se va depositando, que se denomina monda; los acueductos de aguas vivas, no necesitan más que de las dos últimas operaciones.

TITULO PRIMERO

De las Comunidades de Regantes, y de la planta y organización de los Sindicatos, Juntas generales, Inspectores y Jurados

CAPITULO 1º

De las Comunidades de regantes y número de sus Sindicatos y anexidades

Art. 9º Se establecen, conforme a lo dispuesto en e1 Art. 279 de la Ley de aguas, dos comunidades de regantes; cada una de ellas formada de la respectiva colectividad, de 1as dos que se mencionan en el Art. 2º de estas Ordenanzas.

Art. 10º Para el régimen y policía de las aguas y sus cauces correspondientes a estas comunidades, habrá, un Inspector en cada acueducto menor de riego y avenamiento o sea acequias y azarbetas, exceptuándose las de poca importancia y los escorredores, por que interesan únicamente a uno solo o pocos terratenientes.

Un Inspector en cada azarbe o acueducto mayor, a excepción de la azarbe de las Cebadas, que aunque por su forma se tiene como acueducto mayor, para el régimen se considera como menor, por tomar el agua de otro de aquella clase; si bien con la limitación, respecto a mondas, de que en su lugar se hará mérito. Los acueductos que atraviesan los términos de Dolores y San Fulgencio, tendrán dos Inspectores; cada uno encargado de la parte situada en el término municipal de cada villa, de la que serán vecinos y terratenientes.

Un Sindicato particular, para cada acueducto menor.

Otro Sindicato particular, para cada acueducto mayor.

Un Sindicato general para cada una de las dos comunidades que se establecen en el artículo 9º de estas Ordenanzas, con arreglo al artículo 280 de la Ley de aguas.

Un Jurado de riegos para cada una de las mismas dos comunidades, según lo dispuesto en el art. 290 de dicha Ley.

Un Sindicato central o común para ambas comunidades, según el art. 282 de la misma Ley.

CAPITULO 2º

De la denominación, formación y organización de los Sindicatos, Jurados y Dependencias

Art. 11º Los Inspectores de cauces menores y mayores y sus Sindicatos particulares, tomarán la denominación que tuviere el mismo cauce.

Los dos Sindicatos generales se denominarán, el uno de Dolores, en donde tendrá la residencia, para la comunidad de Regantes de la primera de las dos colectividades de que se hace mérito en el Art. 2º de estas Ordenanzas; y el otro de San Fulgencio en donde residirá también, para la otra comunidad, de la segunda de dichas colectividades. Los dos Jurados tendrán la residencia y denominación de sus respectivos Sindicatos.

El Sindicato central tendrá la denominación de ambas villas, o sea de Dolores y San Fulgencio, y residirá en aquella.

Art. 12º El nombramiento de los Inspectores y formación de los Sindicatos y Jurados de cada comunidad, se formarán del modo que se establece en los siguientes artículos.

Sindicato general de Dolores

Art. 13º El heredamiento de cada acueducto mayor tanto de riego como de avenamiento, elegirá en la forma que se establezca por estas Ordenanzas, los dos Inspectores; uno terrateniente y vecino de Dolores, y el otro de San Fulgencio; dos suplentes de ellos, un Electo numerario y otro supernumerario, vecinos de Dolores. .

Art. 14º Los Inspectores y Electos de todos los acueductos formarán como vocales el Sindicato general; quienes elegirán de entre los Electos el Síndico general que ha de presidir la corporación, y un Sub-síndico o Vice-presidente, con arreglo al Art. 287 de la Ley de aguas.

Art. 15º Habrá una Comisión permanente del Sindicato, compuesta de los Electos como vocales, y del Síndico general como Presidente.

Art. 16º El Jurado de riegos lo formarán los Electos que hayan quedado de vocales por sí solos, los cuales elegirán de entre ellos mismos, el que haya de ser Presidente.

Art. 17º Los Sindicatos particulares de los acueductos mayores, estarán formados de los dos Inspectores del mismo, como vocales. y del síndico general como Presidente.

Art. 18º Los Sindicatos particulares de los acueductos menores se compondrán de todos los herederos del mismo cauce, presididos también por el Síndico general.

Art. 19º Los Inspectores de acueductos menores, serán elegidos por el heredamiento del mismo cauce.

Sindicato general de San Fulgencio

Art. 20º El heredamiento de cada cauce mayor reputándose como tal para el efecto, la acequia llamada del Agua dulce, porque no toma el agua de otro cauce del mismo Sindicato, elegirá un Inspector, un suplente del mismo, un Electo numerario y otro supernumerario, vecinos todos de dicha Villa.

Art. 21º Los Inspectores y Electos de todos los acueductos, formarán como vocales el Sindicato general, quienes nombrarán de entre los segundos, el Síndico general que ha de presidir la Corporación, y Sub-síndico o Vice-presidente.

Art. 22º El Jurado de riegos lo formarán los dos Electos que hayan quedado de vocales, y el Inspector del azarbe del Recibidor; los cuales elegirán de entre ellos mismos, el que haya de ser Presidente.

Art. 23º Los Sindicatos particulares de los acueductos mayores, estarán formados por el Inspector y Electo, elegidos por el heredamiento del respectivo cauce, como vocales, y del Síndico general, como Presidente.

Art. 24º Los Sindicatos particulares de los acueductos menores, se compondrán, como en la comunidad de Dolores, de todos los herederos del mismo cauce, presididos por el Síndico general.

Art. 25º Los Inspectores de los acueductos menores, serán también elegidos por el heredamiento del mismo cauce.

Sindicato central

Art. 26º El Sindicato común de Dolores y San Fulgencio, lo compondrán como vocales, conforme al Art. 282 de la Ley de Aguas, los Electos supernumerarios que se hayan elegido en una y otra Villa, para la formación de los respectivos Sindicatos generales; los cuales de entre ellos mismos, elegirán el Síndico que haya de presidir la Corporación, y un Sub-síndico o Vice-presidente.

Reglas comunes

Art. 27º Según las reglas establecidas en los artículos que preceden, los Sindicatos quedarán organizados del modo siguiente:

El Sindicato central, de un Presidente, y seis vocales.

El Sindicato general de Dolores, además del Síndico-Presidente, de once vocales.

El de San Fulgencio, de cinco vocales.

Cada uno de los Sindicatos particulares, de acueductos mayores, de dos vocales.

Y los de acueductos menores, del número de herederos que tengan los mismos.

Queda reservada a los Sindicatos generales, la facultad de aumentar el número de sus vocales, si la experiencia acreditare que eran insuficientes, para los diferentes cargos que han de desempeñar.

El Jurado de riegos tanto de Dolores, como de San Fulgencio, se compondrán de tres individuos, incluso el Presidente.

Los vocales tanto del Sindicato central, como de los generales, y de los Jurados, estarán numerados por el orden: primero, de su antigüedad; segundo, por el mayor número de votos que hubiere obtenido en su elección; y tercero, por su edad.

TITULO SEGUNDO

De las atribuciones de los Inspectores, Síndicos, Sindicatos, Juntas generales y Jurados

SECCION 1ª

De las atribuciones de los Inspectores, y obligaciones de estos

Art. 28º Corresponde a los Inspectores de cauces menores de riego, por derecho y ob1igaci6n:

1º Vigilar para que cada regante aproveche el agua que le corresponda en tiempo de tanda, resolviendo en el acto cualquier duda que pudiera ocurrir.

2º Llevar nota fuera de la época de tanda, de los regantes que le pidan el agua, para concedérsela en tiempo oportuno;

3º Avisar por medio del Celador, con la debida anticipación, a los que le tengan pedida el agua, el día que haya de entrar en la acequia, para que la utilicen por el orden que se marcará en estas Ordenanzas.

Art. 29º Los Inspectores de acueductos menores, tanto de riegos como de avenamientos, tienen el deber de cuidar, bajo su responsabilidad, que los cauces que representan, estén debidamente desperluzados y desbardomados, y de que monden en la época oportuna; así como de que los partidores y tablachos se encuentren en buen estado; cuando notaren alguna falta en esto, o morosidad en practicar cualquiera de dichas operaciones, invitarán a los interesados para que pongan remedio dentro de1 término que se les señalen; y sino lo ejecutaren, dará parte al Síndico general, recogiendo de este para su resguardo, si lo creyeren oportuno, una papeleta, firmada por el mismo, en que conste haberlo puesto en su conocimiento.

Art. 30º Los Inspectores de acueductos mayores, tendrán las siguientes atribuciones:

1º Inspeccionar el cauce; y si se notaren algún desperfecto que obstruya el curso de las aguas, dar parte al Síndico-general; quien sin poder oponerse dará las órdenes oportunas para que se ejecute desde luego la operación. En el caso de considerarla el Síndico general innecesaria o perjudicial, estará facultado para suspender la orden, mientras convoca al Sindicato particular del cauce, ateniéndose aquel a lo que este resuelva.

2º Concurrirán a su voluntad, sin retribución alguna, con el Director-recibidor, si fuera otra persona distinta, a recibir las jornadas de monda y de desperluza; y sus reclamaciones para que los braceros perfeccionen la operación que hayan hecho, serán atendidas, aunque dicho Recibidor fuera de distinto parecer, y

3º Dar parte al Síndico general, de cualquier abuso que notaren por el cual hubiere recibido perjuicio la azarbe.

SECCION 2ª

De las atribuciones de los Síndicos

Art. 31º Corresponde a los Síndicos generales, en lo relativo a su respectiva comunidad:

1º Cuidar del cumplimiento de todo lo establecido en estas Ordenanzas, dando las órdenes oportunas para el efecto.

2º Ejecutar y hacer ejecutar, los acuerdos de los Sindicatos.

3º Disponer que se verifiquen las mondas y desperluzas de los cauces mayores, en las épocas oportunas.

4º Mandar que se hagan los repartos del gasto necesario, para la limpieza de los cauces, según el presupuesto que se haya formado, y que se proceda a la recaudación.

5º Ordenar lo necesario, como asunto de su competencia, para que se hagan efectivas las cuotas de los contribuyentes morosos, tanto de los repartos o derramas, con destino a los citados cauces mayores, como a los menores.

6º Disponer y presidir la subasta y remates de la cobranza de los repartos o derramas, y cualquier clase de obra que interese a la comunidad de regantes, y otorgar las Escrituras de fianzas que sean necesarias; todo bajo las bases y condiciones que tengan acordadas el Sindicato.

7º Representar en juicio a la comunidad de regantes, o a cualquier fracción de ella, ya como demandante o como demandado, cuando el Sindicato respectivo hubiere concedido autorización para litigar.

8º Velar para que los dependientes del Sindicato cumplan con los deberes de su cargo, y

9º Hacer que se publiquen los bandos y edictos que creyere conducentes al ejercicio de sus atribuciones.

Art. 32º Corresponde al Síndico central de las comunidades de Dolores y San Fulgencio, ejecutar y dar las órdenes necesarias para que se ejecuten los acuerdos de su respectivo Sindicato.

SECCION 3ª

De las atribuciones de los Sindicatos, Comisión permanente, y de los suplentes

CAPITULO 1º

De las atribuciones de los Sindicatos

Art. 33º Es atribución de los Sindicatos particulares de los acueductos menores:

1º Acordar la manera cómo se ha de ejecutar y costearse la monda y limpieza del cauce, ya sea por distribución del trabajo o por reparto de la cantidad necesaria.

2º Acordar por la voluntad unánime de todos los herederos, siempre que no redunde en perjuicio de los cauces mayores de avenamiento, que se utilice el agua correspondiente a la acequia, aunque sea en tiempo de tanda, de cualquier otro modo que tuvieren por conveniente.

Art. 34º Es atribución de los Sindicatos particulares de los acueductos mayores:

1º Formar anualmente los presupuestos, de lo que se gradúe ha de necesitarse para las desperluzas y mondas del respectivo cauce; y examinar y censurar por sí o por medio de comisionados, las cuentas que rinda el Depositario, sometiendo tanto los presupuestos, como las cuentas a la aprobación de la Junta del heredamiento, o comunidad del mismo cauce.

2º Acordar si lo tuviere por conveniente, y señalar la monda mayor o menor que haya de hacerse en el acueducto, tanto en latitud como en profundidad, en todo o parte del mismo.

3º Acordar sobre la suspensión de las mondas, en algunos años en que no se conceptuara necesaria, o dilatarla, cuando por la abundancia de aguas, u otros motivos, no se creyera conveniente por entonces, y

4º Resolver sobre cualquier otra alteración que haya de hacerse en el régimen regular y ordinario de las mondas y desperluzas.

Art. 35º Conforme a lo dispuesto en el artículo 286 de la Ley de aguas, ya lo que se establece en estas Ordenanzas, serán atribuciones de los Sindicatos Generales de Dolores y de San Fulgencio:

1º Vigilar los intereses de la respectiva comunidad, promover su desarrollo, y defender sus derechos.

2º Dictar las disposiciones convenientes para la mejor distribución y aprovechamiento de las aguas, con sujeción a lo que se dispone en este Reglamento.

3º Nombrar y separar sus empleados o dependientes, en la forma que se establece el mismo Reglamento.

4º Formar los presupuestos, acordar los repartos, y censurar las cuentas que rinda el Depositario de los gastos del Sindicato, a que deben contribuir todos los cauces; sometiendo tanto los presupuestos como las cuentas a la aprobación de la Junta de la comunidad.

5º Convocar a Juntas generales extraordinarias, cuando lo crea necesario.

6º Cuidar de que se observen los turnos rigurosos de agua, que por tanda se marcan en este Reglamento para cierta época del año; y que fuera de ella se cumpla con el régimen establecido; el que podrá modificar conforme al caudal de aguas, y según aconseje la experiencia.

7º Resolverá las cuestiones que se susciten entre los interesados en el riego, sobre el hecho de corresponderles o no el agua, según el régimen establecido.

8º Resolver también las cuestiones que se promuevan, sobre si algún terrateniente tiene o no la obligación de contribuir ala limpieza de un cauce, o en la proporción en que deba hacerlo, con sujeción a las bases establecidas en este Reglamento; y sobre la necesidad de hacer las mondas y desperluzas.

Art. 36º Corresponde al Sindicato central de Dolores, y San Fulgencio:

1º La defensa de 1os derechos, conservación y fomento de los intereses colectivos de .las dos comunidades que representa.

2º Vigilar por que cada Sindicato general cumpla con lo preceptuado en este Reglamento, y ordenar que lo ejecute; especialmente, si de la falta de observancia, pueden resultar perjuicios a la otra comunidad, y

3º Enterarse de los acuerdos tomados por los Sindicatos generales, si mediare queja del otro Sindicato, o individuos de cualquiera de las comunidades; pudiendo modificarlos o derogarlos, según lo creyere justo, conforme a las prescripciones de estas Ordenanzas.

CAPITULO 2º

De las atribuciones de la Comisión permanente del Sindicato de Dolores

Art. 37º La Comisión permanente del Sindicato de Dolores, acordará lo que proceda en los casos urgentes y de un orden regular; y si la importancia del asunto lo exigiere, someterá luego lo que haya resuelto a la aprobación del Sindicato en pleno; y resolverá también por sí solo, sobre todo lo que no pueda afectar a los intereses de los terratenientes de San Fulgencio.

CAPITULO 3º

De las atribuciones de los Inspectores suplentes, Electos supernumerarios, y Sub-síndicos

Art. 38º En caso de muerte, enfermedad o ausencia de los Inspectores, Electos y Síndicos, entrarán a desempeñar sus cargos, en cuanto al primero y segundo, el suplente y Electo supernumerario, respectivamente, que en unión de aquellos, haya sido elegido por los herederos del respectivo cauce; y en cuanto al Síndico, el Sub-síndico o Vice-presidente.

Art. 39º Cuando los Electos hayan de constituirse en Jurado, les sustituirán también en dichas circunstancias, los supernumerarios respectivos.

Art. 40º En el Sindicato central, en que los Electos supernumerarios desempeñan funciones propias, serán reemplazados en iguales circunstancias, por los respectivos Electos numerarios.

SECCION 4ª

De la formación y atribuciones, de 1as Juntas generales.

Art. 41º Las Juntas generales de regantes que pueden celebrarse, serán de dos clases: una de la comunidad, y otra de cada cauce mayor; formarán la primera todos los que pertenezcan a la comunidad, y la segunda todos los herederos del cauce respectivo; presididas unas y otras por el Síndico general, auxiliado de los dos vocales Electos, que el mismo designe.

Art. 42º Para tomar parte en las deliberaciones de dichas Juntas, será requisito el tener el derecho electoral, para Inspectores y Electos, conforme a las prescripciones de estas Ordenanzas: cualquier reclamación que en el acto se hiciere sobre ello, la resolverán el Presidente y los dos auxiliares.

Art. 43º: Cada individuo, según lo dispuesto en el Art. 288 de la Ley de aguas, tendrá un número de votos; para cualquier resolución, proporcionada a la tierra de que sea propietario o cultive, conforme a la siguiente escala: un voto hasta diez tahullas, o sea una hectárea, once áreas y ochenta y dos centiáreas; dos desde las diez tahullas hasta veinte, o sea dos hectáreas, veinte y tres áreas y sesenta y cuatro centiáreas; tres desde las veinte hasta cuarenta, o sea cuatro hectáreas, cuarenta y siete áreas y veinte y nueve centiáreas; cuatro desde las cuarenta a las setenta, o sea siete hectáreas, ochenta y dos áreas y setenta y seis centiáreas; cinco desde las setenta a cien, o sea once hectáreas, dieciocho áreas y veinte y tres centiáreas; y seis desde las cien en mayor cantidad, cualquiera que sea: para esta computación se tendrán a la vista los padrones para el reparto de los gastos de las mondas, y se estará por lo que resulte de los mismos.

Art. 44º Serán de las exclusivas atribuciones de estas Juntas, en lo relativo a la comunidad o al acueducto, según sean de una u otra clase, conforme a los artículos 286 y 289 de dicha Ley:

1º Resolver sobre los intereses arduos de interés común, que los Sindicatos o alguno de los concurrentes, sometieren a su decisión.

2º Sobre la ejecución de cualquier obra nueva de alguna importancia, que se haya creído conveniente, y sobre la variación de riegos o avenamientos, y mutación o modificación de los cauces, y

3º Aprobar los presupuestos, y cuentas de los Depositarios.

Art. 45º Se celebrarán anualmente Juntas generales ordinarias, para la aprobación de los presupuestos y cuentas, en las que podrá resolverse al mismo tiempo cualquier otro asunto, que por lo que se haya observado durante el año se someta por cualquier individuo a deliberación; y las extraordinarias, cuando la necesidad lo exija. .

En la primera Junta general que se celebre en el mes de Enero de cada año, el Presidente de los Sindicatos generales presentará una memoria cumplida de su respectiva corporación y del Jurado, con todos los detalles necesarios y circunstancias, ampliándola en su caso a las mejoras que en ventaja de las comunidades aconsejen la prudencia y el buen sentido, para en lo sucesivo.

SECCION 5ª

De las atribuciones de los Jurados de riego

Art. 46º Los Jurados según lo dispuesto en los artículos 291 y 292 de la Ley de aguas, tendrán facultades para conocer sobre los asuntos de carácter civil y de carácter criminal, que se determinan en los artículos siguientes:

Art.47º Las atribuciones de los Jurados serán el inmediato cuidado de la distribución de las aguas, conforme a lo dispuesto en este Reglamento, y resolución de las quejas que hubiere .sobre ello.

Art. 48º Los Jurados conocerán de las faltas que se determinan en el artículo siguiente:

Art. 49º Cometerán una falta los terratenientes, u otras personas extrañas, que sin intención manifiesta de hacer daño, y si solo por no preverlo, o por dejar de cumplir los deberes que por este y otros artículos de las Ordenanzas se les imponen, omitiere, o ejecutare, según los casos, alguno de los hechos siguientes:

1º Los Inspectores de acueductos menores, o los herederos del mismo, aquellos en el caso de que no cumplieren con la obligación que se les impone por el artículo 29 de estas Ordenanzas; que en la época oportuna, y terminado el plazo que por la falta de cumplimiento el Síndico general haya señalado para el efecto, no hubieren mondado, desperluzado o desbardomado el cauce respectivo, y que por esta omisión se hubiere ocasionado algún perjuicio.

2º Los herederos de los mismos acueductos, y el Inspector en dicho caso, que no tuvieren como corresponde los partidores y tablachos del mismo, y que por esta causa, se introdujera el agua en el cauce y discurriera hasta los acueductos de aguas muertas.

3º El heredero que antes de concluir de regar, no habiendo otro del mismo acueducto que trate de hacerlo en seguida, o inmediatamente de terminar, no calare el tablacho de la toma para que no entre más agua en la acequia, y vacíe en los acueductos de aguas muertas, y no quitare la parada del azarbe.

4º El regante que introdujera en la acequia, o echare en los bancales para el riego un exceso de agua evidente, dando lugar a que se desperdicie en abundancia, y vaya aparar a los mismos acueductos de aguas muertas, y el que tuviere levantado el tablacho más de lo necesario.

5º El que extrajere tierra de los cajeros, o sean las márgenes de los acueductos mayores de riego; porque con ello los debilita, y los deja expuestos aun rompimiento, o a que se desborde el agua en tiempo de avenidas.

6º Los que introdujeren animales, de cualquier clase que sean, en los acueductos mayores, para beber agua o con otro motivo; y los que los dejaren pastar en los cajeros o márgenes.

7º Los que practiquen abrevaderos en los cauces, obstruyéndolos, perjudicando sus cajeros, u ocasionando con ello cualquier otro daño.

8º El que en las épocas que no sean de tanda aprovechare el agua sin las formalidades establecidas, o que se establecieren.

9º Y últimamente: Los que por cualquier otra infracción de este Reglamento, o algún exceso que no se haya previsto, ocasionare perjuicio a la comunidad de regantes, o a cualquiera de sus individuos.

Art. 50.º El Jurado, según lo dispuesto en el artículo 293 de la Ley de aguas, no podrá imponer otras penas a los autores de dichas faltas que indemnizaciones pecuniarias que se distribuirán en esta forma: la tercera parte para el Celador de aguas, como premio de su vigilancia que le concede la comunidad, si hubiere sido el delator; y las dos terceras partes restantes, para el perjudicado si lo hubiere individualmente; y de otro modo ingresarán en los fondos del acueducto en que se hubiera ocasionado el perjuicio, entregándolos al efecto al Sindicato.

Art. 51º Como los perjuicios que se ocasionan con los desperdicios de aguas, consisten en la tierra que por arrastre de las mismas aguas se depositan en los acueductos de avenamiento o canales de desagüe, y en que por los excesos de muchos regantes se aumenta el caudal de estos cauces, y es causa de que el agua suba por filtración a la superficie de los terrenos cultivados, o sea de los resentimientos; no es posible tasar el daño que por su abuso ha ocasionado a cada individuo, y que en conjunto suele ser de mucha consideración; en tal caso, y otros análogos, el Jurado condenará al autor de la falta, por vía de la indemnización de los perjuicios, a una cantidad prudencial, según la entidad del daño; pero que no podrá exceder de treinta pesetas, las cuales se distribuirán en la forma establecida en el artículo anterior.

Art. 52º El Jurado, en el conocimiento y resolución de los asuntos, procederá según lo establecido en el citado Art. 292 de la Ley de aguas, con sujeción a las reglas siguientes:

1º Hecha que sea al Presidente la reclamación o delación, convocará éste a las partes, señalándoles el día y hora en que han de comparecer ante el Jurado, a cuyo fin citará a los demás individuos de este para que concurran; la convocación la hará por medio del Celador de aguas, con veinticuatro horas por lo menos de antelación.

2º El Celador hará constar en una papeleta, que firmará la misma parte o un testigo a sus ruegos si no supiere, o por su negativa, el día y hora en que haya hecho la citación, cuya papeleta entregará al Presidente.

3º Si llegado el día y hora no compareciere el demandado o querellado, se hará nuevo señalamiento y convocación por el mismo Celador y en igual forma, quien advertirá a aquellos que si tampoco comparecen esta segunda vez, se dictará la resolución que proceda sin oírlos.

4º Llegado el día de la comparecencia, se celebrará ésta ante el Jurado y Secretario; en ella, sin escribirlo, expondrán las partes que concurran de palabra y por su orden, lo que convenga a sus derechos o intereses; seguidamente se oirán en igual forma a los testigos que como justificación se presentaren; y se dará por terminado el acto. Esta comparecencia, será pública.

5º En el mismo día o al siguiente, dictará el Jurado su fallo, que será ejecutivo, y se hará saber a las partes para su cumplimiento.

6º Estos fallos se consignarán en un libro, expresándose además con el laconismo posible, el objeto de la comparecencia, su fecha y el nombre de las partes.

7º El mencionado libro ha de estar encuadernado; el Presidente del Jurado pondrá en la primera hoja, en diligencia o nota firmada por el mismo, los folios de que se compone, y los rubricará todos.

TITULO TERCERO.

De la elección de los Inspectores y de los Electos

SECCION 1ª

De la elección para cauces mayores

CAPITULO 1º

Sobre la época de las elecciones

Art. 53º La comunidad o heredamiento de cada acueducto mayor o azarbe, celebrará las elecciones cada dos años; pero estableciendo un turno, para que las de unas tengan lugar en un año, y las de otras en el inmediato.

En el Sindicato de Dolores en que hay cuatro acueductos, se verificarán todos los años las elecciones relativas a dos de ellos; y en el de San Fulgencio en que existen tres, las de dos acueductos en un año, y las del otro, en el siguiente.

El Sindicato general establecerá dicho turno, designando las azarbes o acueductos a que corresponde la elección en cada año. La primera elección que se haga será de todos los cáuces, y la segunda se verificará en la época oportuna al transcurrir el año en que se celebró o debió celebrarse la primera, si esta hubiera tenido lugar con alguna anticipación al tiempo prefijado, por haberse puesto en observancia dentro del año próximo anterior estas Ordenanzas.

Art. 54º Las elecciones se verificarán en los primeros días festivos del mes de Diciembre, y darán principio a las nueve de la mañana y terminarán a la una de la tarde del mismo día.

Art. 55º Con ocho días de anticipación se anunciará por medio de bandos y edictos, el día, hora y local en que ha de tener lugar la elección de cada acueducto.

CAPITULO 2º

De los electores y elegibles

Art. 56º Son electores todos los mayores de veinte años, tanto varones como hembras, vecinos o forasteros, que por sentencia judicial no se hallen privados de los derechos electorales, y disfruten tierras propias o las administren de su mujer o hijos, las cuales se rigen del cauce a que se refiere la .elección, o tengan el avenamiento al mismo.

Art. 57º: Los varones han de concurrir personalmente ala elección, excepto los terratenientes forasteros, que podrán autorizar a otra persona para que los represente; las hembras sólo podrán votar por medio de mandatario; los apoderados tanto de los forasteros como de las hembras, han de tener capacidad civil y presentar poderes autorizados por Notario; los arrendatarios tendrán voto en defecto de los dueños.

Art. 58º Son elegibles los mayores de veinticinco años, varones vecinos y residentes en el pueblo del Sindicato, que por sentencia judicial no se hallen privados de los derechos electorales, ni hayan sufrido penas aflictivas, y disfruten tierras propias, o las administren de su mujer o hijos, pertenecientes al cauce respectivo; en cabida, para ser Inspector o suplente, de diez tahullas ósea una hectárea, once áreas y ochenta y dos centiáreas; y para ser Electo de número o super-numerario, de veinte, o sea dos hectáreas, veintitrés áreas y sesenta y cuatro centiáreas; también pueden ser elegidos los arrendatarios que cultiven doble número respectivamente de hectáreas. En los elegibles se ha de tener presente además la conveniencia de que los Inspectores tengan sus habitaciones en la huerta, o sea fuera del casco de la población, y lo más próximas posible al cauce que hayan de vigilar; y los Electos dentro de la misma población.

Art. 59º Los cargos de Inspector y de Electo, son gratuitos, honoríficos y obligatorios, y durarán dos años; pero podrán excusarse de servirlos los mayores de sesenta años, físicamente impedidos, y los que hubieren tenido cualquiera de dichos cargos en el bienio próximo anterior; los Síndicos general y central y Presidente del Jurado, se renovarán todos los años; aunque pueden ser reelegidos los salientes, y sólo podrán excusarse después de haber servido el cargo dos años consecutivos.

Art. 60º Las tierras que han de disfrutar tanto los electores, como los elegibles, deben estar incluidas en los últimos padrones que se hayan formado para el repartimiento de los gastos de mondas; cuyos padrones servirán caso necesario de comprobante.

CAPITULO 3º

De las listas electorales

Art. 61º Todos los años se formarán las listas electorales relativas a los cauces a que corresponda la elección, poniendo a todos los que se hallen incluidos en los padrones últimos de repartos para el pago de los gastos de mondas, que no hubieren fallecido y tuvieren la edad señalada, con la debida distinción de electores y elegibles, según el número de hectáreas o tahullas de que aparezcan dueños, y con la oportuna separación de acueductos.

Estas listas, formadas por el Síndico general y vocales Electos, o sea la Comisión permanente, y firmadas por los mismos, se expondrán al público desde el día primero de Noviembre al ocho inclusive.

Durante este tiempo, en que estarán de manifiesto en la Secretaría los referidos padrones para que los examine el que lo tenga por conveniente, se harán las oportunas reclamaciones por omisión o inclusión indebida.

Todo elector inscrito en las listas está facultado para hacer estas reclamaciones, y el que omitido se presumiere elector, podrá pedir su personal inclusión.

Art. 62º Las reclamaciones se dirigirán al Síndico general con los oportunos justificantes, y las resolverá el Sindicato.

Si la reclamación fuere para la exclusión de algún elector, no se borrará a éste, sino después de ser citado y oído si se presentare a impugnar la exclusión.

Art. 63º Desde el quince al veinte de Noviembre, se expondrán otra vez al público las listas rectificadas, para que lleguen a conocimiento de los interesados.

CAPITULO 4º

De las Juntas electorales.

Art. 64º La mesa se constituirá definitivamente con el Síndico general, como Presidente y los dos vocales del Sindicato, de entre los Electos que hubiere designado el mismo Presidente, los cuales ejercerán las funciones de Secretarios escrutadores.

Art. 65º El elector o electores que creyeren conveniente que se elijan otros dos Secretarios escrutadores además de los referidos, para que concurran al escrutinio, podrán verificarlo entregando al Presidente al tiempo de votar los candidatos, otras papeletas en que conste el nombre de uno sólo de dichos Secretarios, advirtiéndolo al referido Presidente para que deposite la papeleta en otra urna que habrá al efecto..

Art. 66º Llegada la hora de la elección, el Presidente y Secretario escrutadores, designados en el artículo 64º, ocuparán sus puestos y el primero anunciará que se da principio a ella.

Art. 67º Empezada la votación, los electores entregarán al Presidente una papeleta, que podrán llevar escrita o escribir en el acto; en la cual consten los nombres de los Candidatos, con la debida distinción y señalamiento, de quién es para cada cargo de Inspector, suplente, Electo numerario, y Electo supernumerario. El Presidente depositará la papeleta en la urna a presencia de elector, cuyo nombre y vecindad se anotarán en una lista numerada.

El que votare como mandatario, entregará los poderes previamente al Presidente, y la mesa declarará si son o no bastantes.

Art. 68º A la hora señalada para que concluya la votación, el Presidente preguntará si hay algún otro elector que quiera tomar parte; y si nadie compareciere o después de votar los que acto seguido se presentaren, dicho Presidente declarará terminada la votación, y se procederá al escrutinio.

Art. 69º Ante todo se verificará el escrutinio de los votos para Secretarios escrutadores, si se hubieren depositado papeletas en la urna destinada al efecto, y quedarán elegidos los dos Candidatos que hubieren obtenido mayoría relativa de votos.

El Presidente hará saber en alta voz el resultado de esta votación, e invitará a los elegidos a que ocupen sus puestos; si no comparecieren desde luego, podrán hacerlo durante el segundo escrutinio.

Art. 70º Acto continuo dará principio el escrutinio de los votos para Inspectores y Electos. El Presidente, tanto en este escrutinio como en el anterior, extraerá las papeletas de la urna, una por una, las leerá en alta voz, y la entregará a los Secretarios escrutadores y al Elector que lo reclamare, para que se cercioren de su contenido. El número de papeletas se confrontará con el de votantes anotados en las listas.

Art. 71º Terminado el escrutinio, quedarán elegidos los Candidatos que hubieren obtenido mayoría relativa de votos; lo que se anunciará a los electores, y se quemarán a presencia del público todas las papeletas. Del resultado de todo se extenderá el acta correspondiente, que se depositará en la Secretaría del Sindicato.

Art. 72º Así en la votación, como en los escrutinios, el Presidente y Secretarios escrutadores, resolverán a pluralidad de votos, cuantas dudas y reclamaciones se presenten.

CAPITULO 5º

Del examen y aprobación de las elecciones

Art. 73º La lista de los elegidos se expondrá al público por término de seis días, dentro de los tres primeros inmediatos al de la votación.

Durante este plazo se presentarán al mismo Síndico las reclamaciones sobre la validez de la elección, y las excusas de los elegidos, que se intentaren.

Art. 74º Concluido dicho término, el Sindico general, si se hubieren presentado reclamaciones, remitirá al central las actas de las elecciones, y los expedientes relativos a las reclamaciones y excusas que se hubieren presentado.

Art. 75º El Sindicato central, recibidos dichos antecedentes, decidirá sobre la validez de las actas. Si hubiere nulidad, dará inmediatamente orden para que subsane, repitiéndose la elección en el todo o en la parte, en que la nulidad estuviere.

Del propio modo resolverá el Sindicato central las reclamaciones y excusas.

Art. 76º Lo que el Sindicato central acordare, tanto sobre la validez de las actas, como sobre las excusas, lo comunicará inmediatamente al Sindicato general respectivo.

Art. 77º Si por excusa, muerte u otro motivo quedare vacante algún cargo de Electo numerario, supernumerario, Inspector o suplente de cualquiera de los acueductos, se reemplazará por elección del Sindicato general. Las vacantes de Síndicos o Presidentes del Jurado se cubrirán por otra elección de la corporación respectiva.

SECCION 2ª

De la elección de Inspectores para cauces menores.

Art. 78º Los cargos de Inspectores de cauces menores, serán también honoríficos y gratuitos, y por tiempo indefinido; pero obligatorio sólo durante dos años.

Art. 79º En caso de vacante por fallecimiento u otro motivo, y también cuando transcurridos los dos años, se excusare el Inspector, o cualquier interesado pidiera la remoción, se procederá a nueva elección.

Art. 80º Son electores y elegibles todos los contribuyentes que figuren en los padrones o listas cobratorias, para la monda del cauce respectivo.

Art. 81º Cuando haya de tener lugar la elección, el Síndico general señalará día y hora, y dispondrá que el Celador de aguas cite personalmente a todos los que se hallen incluidos en dichas listas cobratorias, para que puedan concurrir.

Art. 82º El Síndico general, con asistencia del Secretario, presidirá el acto; y transcurrida una hora más de la que se hubiere señalado, dicho Presidente anunciará que se da principio a la votación. Cada elector dirá en voz el nombre del Candidato; el Secretario anotará los nombres de los electores que toman parte y de los elegidos. Terminada la votación, el mismo Secretario hará el recuento o escrutinio, marcando con rayitas los votos que hubiere obtenido cada uno; se enterará de ello el Presidente, y el elector que lo pidiere; y si no hubiere reclamación, o resueltas por el Presidente las que se hagan, el mismo Presidente declarará terminado el acto, y elegido al Candidato que hubiere obtenido mayoría relativa de votos.

TITULO CUARTO

De la constitución, posesión y sesiones de los Sindicatos

CAPITULO 1º

De la constitución y posesión

Art. 83º El primer día festivo del año siguiente, a aquel en que se verificó la elección, previo aviso del Síndico general saliente, se reunirán los individuos del Sindicato que continúan., y los nuevamente elegidos. Dicho Síndico recibirá a estos últimos, juramento de conducirse bien y fielmente en el desempeño de todos sus cargos. Acto seguido, bajo de la Presidencia del mismo Síndico saliente, que si fuere de los vocales que cesan, no tendrá voz ni voto, los individuos del nuevo Sindicato elegirán el Síndico general por mayoría relativa de votos. El Síndico saliente se retirará, si no pertenece a la corporación, y el entrante declarará instalados tanto el Sindicato general, como los particulares de acueducto, y a los Inspectores en posesión de sus cargos.

Art. 84º En el mismo día festivo, aunque a distinta hora, el Presidente de Jurado que cesa, convocará a los nuevos individuos que han de formarlo, y se declarará instalado con las mismas formalidades que respecto de los Sindicatos se marcan en el artículo anterior.

Art. 85º En el segundo día festivo del mismo mes de Enero, en virtud de convocatoria hecha por el Síndico central saliente, se reunirán bajo de su presidencia los individuos del nuevo Sindicato; el cual se declarará instalado con las formalidades que se mencionan en los dos artículos anteriores.

Art. 86º Instalados los Sindicatos y Jurado, se hará saber al público en las respectivas localidades por medio de bandos y edictos, designando los cargos de todos los individuos.

CAPITULO 22

De las sesiones

Art. 87º Los Sindicatos no celebrarán sesiones en épocas ni días determinados; y sí únicamente cuando haya asuntos de qué tratar; a cuyo fin convocará el Presidente de la corporación.

Art. 88º Los acuerdos serán por mayoría relativa, en caso de empate decidirá el voto el Presidente. En el acta se insertará el de los que hayan disentido, si lo solicitaren.

Art. 89º No se considerarán legítimarnente reunidos los Sindicatos, así como los Jurados, ni serán válidos sus acuerdos, a no estar presentes la mitad más uno de los individuos que lo componen. Sin embargo, si invitados por segunda vez los vocales, no compareciere la mayoría, los que concurran podrán resolver lo que tengan por conveniente; si no compareciere ninguno, el Presidente dispondrá que el celador con dos testigos les cite por tercera vez, haciéndolos responsables de los perjuicios que se irroguen por su falta de asistencia; cuya responsabilidad, sino concurrieren tampoco a esta tercera citación, podrá exigirla cualquier perjudicado, ante el tribunal competente.

Art. 90º Todo lo que los Sindicatos resuelvan en sus sesiones, se extenderá en el libro de actas que se llevará a efecto.

TITULO QUINTO

Del Secretario, Depositario, Asesor y Subalternos de los Sindicatos

Art. 91º Los Sindicatos generales nombrarán para el desempeño de sus funciones los empleados siguientes:

Un Secretario.

Uno o más Depositarios.

Los Celadores de aguas que se conceptúen oportunos.

Un Director-recibidor para las mondas y desperluzas.

Un Sobrestante para el mismo objeto.

Y un apuntador también para las mondas.

Además podrán nombrar un Asesor letrado, para que dirija los asuntos y pedirle dictamen, caso necesario, con la retribución que el mismo Sindicato le señale.

Art. 92º Los Sindicatos generales podrán encomendar las funciones del Director-recibidor a los Inspectores de los acueductos; en cuyo caso los de la comunidad de Dolores las ejercerá cada uno en el término de su respectiva municipalidad, con derecho el otro a intervenir también.

Art. 93º Podrán los Sindicatos reunir en una sola persona, dos o más de dichos cargos, si la experiencia acreditare que no habrá en ello inconveniente.

Art.94º Los Sindicatos podrán del mismo modo nombrar un solo Depositario para los fondos de todos los acueductos, o uno para los de cada cauce.

Art. 95º El Sindicato de Dolores nombrará en todo caso un Depositario vecino de San Fulgencio, para que conserve con la debida separación de acueductos lo que se recaude de las tierras situadas en el término municipal de la misma villa de San Fulgencio.

Art. 96º Los Sindicatos no podrán separar a dichos empleados, una vez nombrados, sin un motivo justo, que se hará constar en el acta que se extienda al efecto; y después de oir al interesado, cuyos descargos se consignarán también.

Art. 97º Los Sindicatos señalarán a los mismos empleados la retribución que tuvieren por conveniente; ya en sueldo fijo, ya por jornal en los días de trabajo, ya por un tanto por ciento, respecto al Depositario.

CAPITULO 1º

De los requisitos de los Secretarios y Depositarios y de sus obligaciones

SECCION 1º

De los Secretarios

Art. 98º Para ser Secretario de los Sindicatos se requiere: ser mayor de veinte y cinco años, de buena conducta y tener la aptitud necesaria para desempeñar el cargo.

Art. 99º El Secretario nombrado por el Sindicato general, desempeñará también sus funciones en los Sindicatos particulares y en el Jurado; y el de Dolores además en el Sindicato central.

Art. 100º Será obligación de los Secretarios:

1º Asistir a las sesiones y extender las actas, autorizándolas con su firma, de todos los Sindicatos.

2º Concurrir a las reuniones del Jurado, y autorizar sus acuerdos y resoluciones.

3º Auxiliar tanto a los Síndicos y Sindicatos, como al Jurado, en todo lo demás que se refiera al ejercicio de sus respectivas funciones.

4º Reformar anualmente los padrones de las tierras que disfrute cada individuo de la comunidad, con separación de acueductos, según las traslaciones de dominio que se hayan verificado, de las que llevará nota por las reclamaciones justificadas que se hicieren, y por los datos que se adquieran, cuando por ellos el Sindicato acuerde modificarlos en determinadas épocas, y extender los repartos.

5º Dar oportunamente cuenta de todas las pretensiones que se les presenten en los negocios en que actúen, siendo responsables de las dilaciones inmotivadas en que incurran.

6º Extender fielmente, y autorizar con su firma, las actuaciones, acuerdos y resoluciones que pasen ante ellos.

7º No dar copias certificadas, sino en virtud de mandato de los Síndicos, Sindicatos o Jurados.

8º Firmar los libramientos y órdenes que expidan los Síndicos para que los Depositarios de los fondos reciban o paguen alguna cantidad.

9º Tener siempre al corriente los libros que deban llevar, según este Reglamento.

10º Custodiar y conservar cuidadosamente los libros, documentos y papeles que estuvieren a su cargo.

11º Cumplir todas las demás obligaciones que se les señalan en este Reglamento, o se les impongan por acuerdo de los Sindicatos.

Art. 101º Los Secretarios en los asuntos de interés para la comunidad general o las de los acueductos mayores, no percibirán más retribución que la del sueldo que les esté señalado.

Art. 102º En los negocios en que dichos Secretarios intervengan por razón de su cargo, referentes a los acueductos menores, en los promovidos por algún terrateniente de su interés particular, y en los de apremio o sobre faltas contra los mismos regantes, tendrán aquellos, además del sueldo, los derechos marcados en los aranceles que estén vigentes para los Secretarios de los Juzgados municipales; equiparándose para el efecto las sesiones de los Sindicatos y Jurados a los juicios verbales.

SECCION 2.

De los Depositarios

Art. 103º Pueden ser Depositarios los mayores de veinte y cinco años, que sepan leer y escribir y tengan buena conducta.

Art. 104º Los Depositarios prestarán la fianza correspondiente a los fondos que hayan de conservar; de la que el Sindicato podrá eximirlos bajo de su responsabilidad.

Art. 105º Las obligaciones de los Depositarios estarán limitadas a conservar los fondos que se les entreguen; los que no podrán recibir ni hacer de ellos pago alguno, sin la oportuna orden por escrito del Síndico respectivo; ya formar las cuentas.

CAPITULO 1º

De los requisitos de los subalternos y de sus obligaciones

Art. 106º Para ser celador de aguas se requiere: ser mayor de veinte y cinco años, saber leer y escribir y tener buena conducta.

Art. 107º Los celadores nombrados por el Sindicato general, desempeñarán también su cargo en los Sindicatos particulares y Jurado; y el de Dolores además en el Sindicato central.

Art. 108º Será obligación de los celadores de aguas:

1º Recorrer y vigilar constantemente el territorio que les esté señalado, fuera de los casos en que los Síndicos los ocupen en otros asuntos del servicio, y dar parte al mismo Síndico todas las noches de los excesos en las aguas o en sus cauces que hubieren observado, o de no haber encontrado novedad.

2º Asistir como porteros a las sesiones de los Sindicatos y Jurados, y hacer las citaciones que los Síndicos les encarguen.

3º Ejecutar todo cuanto además les manden los Síndicos o Presidente del Jurado referentes al cargo que desempeñan.

Las funciones cometidas a los celadores por razón de su cargo, aunque encargados de su respectiva zona, son de mutua y recíproca competencia en todo el territorio del Sindicato.

Art. 109º: Los Celadores, en los asuntos de interés para la comunidad general, o las de los acueductos mayores, no tendrán más emolumentos que el sueldo que les estuviere señalado.

Art. 110º En los asuntos referentes a los acueductos menores o a los terratenientes en particular, en que los Celadores intervengan, percibirán además de su sueldo, los derechos marcados en el siguiente arancel:

Por la asistencia a cada sesión de los Sindicatos o reunión del Jurado, una peseta.

Por cada citación, cincuenta céntimos de peseta si la hiciere dentro del casco de la población, y una peseta en la huerta.

Si la citación fuere a todo un heredamiento, hasta cinco individuos citados una peseta; hasta diez, dos pesetas; hasta veinte, tres pesetas; hasta cuarenta, cuatro pesetas; y desde cuarenta hasta mayor número, cinco pesetas.

Art. 111º Los Directores-recibidores de las mondas, han de ser mayores de veinte y cinco años, de buena conducta y prácticos en la materia.

Art. 112º Será obligación del Director-recibidor de mondas:

1º Inspeccionar periódicamente los cauces, o cuando los Síndicos se lo encargaren, para enterarse de si hay necesidad de sacar algún ribazo o quitar algún otro obstáculo que impida el curso de las aguas, o de desperluzarlo.

2º Reconocer con el Sobrestante el cauce que haya de mondarse, para manifestar a éste como ha de ejecutarse la operación, indicándole en donde deba darse más o menos, tanto de profundidad, como de latitud, poniendo señales caso necesario.

3º Examinar diariamente la monda y desperluza, concluido de ejecutarla: prevenir a los braceros que la perfeccionen si estuviere mal hecha, o recibirla como buena cuando merezca su aprobación.

4º Procurar que después de la monda se quiten todas las paradas y obstáculos que pudieran impedir el curso de las aguas.

Art. 113º Los Sobrestantes han de ser también mayores de .veinte y cinco años, de buena conducta y prácticos en la materia.

Art. 114º Las obligaciones de los Sobrestantes estarán reducidas a cuidar del saque del agua para que quede el cauce en seco cuando haya de mondarse, repartir a los braceros las jornadas o sea señalarles el trozo del cauce que en cada día han de mondar o desperluzar; cuidar de que estos ejecuten bien la operación, y de que terminada, no queden paradas ni obstáculo alguno en la azarbe; para todo ello, estarán a las inmediatas órdenes del Director-recibidor.

Art. 115º Para ser Apuntador se requiere ser mayor de veinte años, de buena conducta y saber leer y escribir.

Art.116º La obligación de los Apuntadores será el formar una lista diaria y nominal de todos los braceros que hayan mondado o desperluzado, teniendo presentes al afecto a los mismos braceros al concluir el trabajo; cuya lista entregarán al Director-recibidor o al Inspector del acueducto.

TITULO SEXTO

Sobre el aprovechamiento de las aguas

Art. 117º Para el aprovechamiento de las aguas se establecen tres sistemas, dividiendo al efecto en otros tantos periodos los meses del año, en la forma siguiente:

Desde el día primero de Mayo en el Sindicato de San Fulgencio, y desde el veinte y siete de Abril en el de Dolores, hasta el último de Septiembre, se regará por tanda.

Desde el día primero de Octubre hasta el último de Febrero; cada terrateniente, cuando le acomode, sin turno, y sin limitación de tiempo; pero con ciertas restricciones.

Y desde el día primero de Marzo hasta la época de las tandas, por turno riguroso y sin limitación de tiempo.

Por acuerdo de la Junta General de los cauces de Aguas Vivas, celebrada el día 23 de Noviembre de 1930, se reformó el anterior art. 117º, en el sentido de que quedaba establecido el sistema de RIEGO POR TANDA DURANTE TODO EL AÑO.

Art. 118º Todas las paradas de ataje en los cauces mayores de riego o azarbes, deben tener compuertas o tablachos de ataje con barra de hierro, cadena y candado, cuya llave obrará en poder del Inspector del acueducto menor que tome el agua á de dicha parada, y caso de ser más de uno, el que el Síndico general designe.

Art. 119º Las boqueras de riego deben estar también en buen estado, tanto en lo referente a sus obras, como a los tablachos y soleras, a fin de que no haya riesgo de pérdidas de agua, sin permitirse tampoco terraplenes de tierra ni de otra cosa que pueda obstruir de cualquier suerte el cauce. Además, deben estar cerrados y asegurados dichos tablachos o compuertas con cadena y candado, cuya llave debe tener en su poder el Inspector correspondiente que responderá de ella.

CAPITULO 12

Sobre las tandas

Art.120º Las tandas, o sea, el orden con que han de usar el agua los regantes, y la cantidad de ésta que han de poder utilizar, será como sigue: Empezarán por la primera acequia que tome de la azarbe y seguirán por su orden hasta la última; y al entrar el agua en cada acequia, la aprovechará el primer regante en el tiempo que tuviere señalado, y seguirán correlativamente los demás, utilizándola del mismo modo; cuyos turnos, después de haber concluido, empezarán de nuevo.

Art. 121º Cada regante tendrá el agua que le corresponda, según las tierras que cultive, a razón de una hora por cada catorce tahullas, o sea una hectárea, cincuenta y seis áreas y cincuenta y cinco centiáreas.

En la colectividad de San Fulgencio no todas las tierras tienen señalada la misma dotación de agua; sino que es mayor o menor, según la mayor facilidad o dificultad de los riegos, y cuya costumbre queda vigente.

En la acequia titulada del Agua dulce de la misma colectividad de San Fulgencio, y cuya dotación no es fija, continuará aprovechándose el agua como hasta hoy, por turno, sin que los primeros terratenientes puedan volver a utilizarla hasta que por orden correlativo lo hayan verificado todos; y aun cuando se hubieren sufrido interrupciones, por falta de caudal en la acequia. El agua sobrante en las tandas, corresponde por su orden a los regantes sucesivos.

Art. 122º Cada Inspector de acueducto menor tendrá un padrón en el que aparezca el agua que corresponde a la acequia y a cada uno de los regantes; el cual servirá para resolver las dudas y cuestiones que pudieran suscitarse en el acto del riego.

CAPITULO 2º

Sobre el aprovechamiento del agua sin turno y sin limitación de tiempo.

Art. 123º Durante la época señalada en el artículo 117º, en que cada regante puede aprovechar el agua sin turno y sin limitación de tiempo, el que quiera regar pedirá el agua al Inspector.

Art. 124º El Inspector no podrá conceder el permiso para el riego, hasta que hayan transcurrido diez días desde que hubiere entrado el agua en la acequia la vez anterior.

Art. 125º Transcurridos los diez días, el Inspector concederá el permiso para que rieguen a los que hasta entonces le tuvieran pedida el agua, dándoles aviso para que levanten el tablacho por medio del celador, que les participará al mismo tiempo cuáles son los que han de regar, y el orden con que deben hacerlo; que será empezando por el que tenga las tierras a la parte superior, y siguiendo por su orden, concluirá por el que las tenga ala parte inferior; a este fin los celadores de aguas al recorrer el territorio que les estuviere señalado, se presentarán diariamente en casa de los Inspectores de acueductos menores que habiten en la huerta, ya los que vivan en la población cuando regresen a ella.

Art. 126º Si cuando ya se encontrare el agua en la acequia pidiese alguno permiso para regar al Inspector, se lo concederá éste desde luego; si el agua no hubiere pasado del punto en que aquel tenga las tierras; en cuyo caso podrá hacerlo también sin licencia y de otro modo no se le permitirá hasta que se riegue en la vez inmediata.

CAPITULO 3º

Del aprovechamiento del agua por turno

Art. 127º Durante la época señalada en el artículo 117º en que el agua se ha de utilizar por turno y sin limitación de tiempo, empezará dicho turno en la primera acequia que tome del azarbe por el primer regante, y continuará por su orden de regante en regante y de acequia en acequia hasta los últimos, y aprovechando cada uno toda el agua que necesite; y concluido un turno, empezará otro del mismo modo.

Art. 128º En las pocas acequias inclusa el azarbe de las Cebadas, que toman el agua de la de Abanilla hasta que entronca con Mayayo, se regará en la época de que se trata como viene ejecutándose, sin hacer paradas en dicho azarbe de Abanilla, más que la última, y para el riego de las tierras altas y costeras, que hoy tienen este mismo derecho, sin turno entre ellas; pero sí entre los regantes de cada una. Para introducir el agua en dichas acequias, que podrá ser en una o más a la vez, es indispensable sin embargo pedir permiso al Inspector respectivo, el cual no podrá concederlo, sin que hayan transcurrido diez días desde que empezó a regarse la vez anterior. Si el agua escaseara, y no pudiera regarse sin ataje, los regantes interesados, presididos por el Síndico general, podrán acordar que se siga también el turno entre los mismos acueductos, haciendo al efecto paradas en el azarbe.

Art. 129º En esta época de turno, los Celadores seguirán el agua para ver si se aprovecha correlativamente y sin interrupción.

TITULO SEPTIMO

Sobre las mondas y desperluzas y pago del sueldo a los empleados

SECCION 11

De las mondas y desperluzas de cauces mayores

Art. 130º La monda, desperluza y desbardoma de los cauces mayores, se hará bajo la dirección del Sindicato general que dará las disposiciones previas, al efecto, y a costa del respectivo heredamiento o comunidad, en proporción al número de hectáreas de cada individuo; al efecto se formarán los presupuestos y harán los repartos correspondientes para que haya en Depositaría los fondos necesarios.

Las tierras que rieguen de sobras o artificialmente por medio de norias, contribuirán relativamente a las demás con media cuota, lo que se hará constar en un registro especial.

El Molino del Marqués de Rafal que hay en el azarbe de Abanilla, paga para la monda según convenio, lo correspondiente a quinientas tahullas.

Art. 131º La monda dará principio en todos los cauces mayores de avenamiento, por las llamadas «Colas» o extremos inferiores, y hasta tanto que esté terminada dicha operación en todos ellos, no podrá continuarse la de los tercios o centros y del mismo modo las cabezas o partes superiores. .

Art. 132º El Sindicato general establecerá oportunamente el orden que se ha de guardar en la monda de los cauces de avenamiento, divididos para el efecto en dichas tres partes, pero con la circunstancia que ha de turnarse por años, para principiarse por uno de ellos, especialmente el Acierto y Enmedio, en que no puede ejecutarse al mismo tiempo la operación.

Art. 133º La monda de los cauces de aguas vivas principiará en el mes de Abril; y los de aguas muertas en el mes de Julio; la desperluza y desbardoma, cuando y cuantas veces se crea necesario.

Art. 134º Los trabajos de monda se recibirán siempre en seco; los de las desperluza o desove con aguas claras, si no fuese posible también en seco; y cuando en cualquier caso extremo tampoco esto sea fácil, a prueba de registro y tanteo por los medios establecidos en la práctica.

Art. 135º La monda, a no ser en un caso extremo, nunca se hará al repelo, como suele entenderse en el país, y siempre con la parada maestra, y de puestos, además de la bocana, en la desembocadura del cauce en el río Segura en cuanto a las, llamadas "Colas" o extremos inferiores; y en la forma que más ventajosamente viene practicándose, como queda dicho anteriormente, en seco, a suelo firme y a hila descubierta.

Art. 136º El servicio mutuo de rompimientos para el desagüe de los cauces, al verificarse la monda continuará como hasta ahora, auxiliándose unos a otros mediante la retribución que se gradúe por peritos y regularizándose su orden; a cuyo fin, en igual forma que queda dicho respecto de las paradas de riego y a los tablachos de las boqueras, se construirán en sus extremos las obras necesarias para cerrarlos con tablacho y albellón, cuya llave debe estar asimismo en poder y bajo la responsabilidad del Inspector correspondiente.

Art. 137º El Inspector del Sindicato de Dolores, vecino de San Fulgencio, que tiene a su cuidado las últimas tierras que son las más bajas, y por consecuencia más expuestas a resentimiento, cuando conceptuare necesaria cualquier operación parcial, de monda o desperluza, lo hará presente al Síndico general, quien la mandará ejecutar desde luego.

Art. 138º Si el Síndico general dudase sobre la conveniencia de ejecutar la operación que el Inspector de San Fulgencio le reclame, y siempre que no sea de carácter urgente, pedirá informes; y si de ellos resultare que no era necesario, suspenderá la orden para que se haga, y lo participará a dicho Inspector; este en tal caso, podrá recurrir al Jurado; el cual resolverá lo que crea oportuno para su ejecución.

Art. 139º Llegada la época oportuna, el Síndico general, previas las disposiciones convenientes, dará las órdenes necesarias para que se ejecuten las desperluzas y mondas.

Art. 140º Concluido el trabajo de cada día los braceros que lo hayan hecho se reunirán en el mismo sitio del trabajo; el Celador de aguas que deberá asistir, encontrándose también presente el Director o Inspector y el Sobrestante, los irá nombrando, para que el Apuntador los anote; hecha la lista nominal, el mismo Celador contará el número que haya de braceros, y dirá en alta voz "tantos jornaleros han trabajado hoy”; el mismo Celador, escribirá en una papeleta con la fecha y su firma el número de braceros que hayan trabajado; esta papeleta la entregará al Síndico general.

Art. 141º Recibida por el Síndico dicha papeleta, y la lista nominal que el Director o Inspector deberá entregarle también, podrá enterarse de cualquiera de los braceros si el número que en ellas consta es el que se dijo en alta voz; y resultando conforme la papeleta con la lista, pegará aquella al frente de esta, al pie de la cual pondrá con su firma "conforme páguese".

Esta lista, que servirá de libramiento, se entregará original al Depositario, quien en su vista, dará el importe al Celador para que pague a los braceros.

Art. 142º Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando haya de pagarse de los fondos de la Depositaría de San Fulgencio, correspondiente al Sindicato de Dolores, el Depositario entregará con anticipación al Celador la cantidad que se conceptúe necesaria para el día, con el fin de no dilatar el pago a los braceros, a quienes entregará su jornal en el mismo sitio del trabajo; luego el Depositario y el Celador canjearán la lista autorizada con el recibo provisional, y devolverán éste a aquel, si algo le hubiera sobrado; si el Síndico hubiere en tal caso encontrado algún fraude o equivocación en la lista, hará que se indemnice por quien corresponda.

El mismo anticipo y con iguales formalidades podrá disponer el Síndico que se haga por el Depositario de Dolores, especialmente para el pago de los braceros forasteros que hayan concurrido al trabajo.

Art. 143º Todos los trabajos que se ejecuten en el término municipal de San Fulgencio y cauces del Sindicato de Dolores, se pagarán de los fondos de la Depositaría de aquella villa pertenecientes a la misma comunidad, siempre que haya existencias; cuando se concluyan, el Depositario lo hará presente al Síndico, poniéndole de manifiesto los comprobantes; mientras, no podrá excusar el pago, aunque asegure que no tiene existencias; concluidos los fondos de la Depositaría de San Fulgencio, lo que faltare para concluir la monda o desperluza en el término municipal de San Fulgencio, se gastará de los de la Depositaría de Dolores; y si quedaren sobrantes, lo que no es probable, se invertirá en los trabajos que se hagan en el término municipal de la repetida villa de Dolores en tiempos de avenidas, si hubiere alguna rotura, o fuera de temer, en los cauces del referido Sindicato de Dolores y parte situada en el término de San Fulgencio, o necesitaren los cajeros alguna reparación, el Inspector de la misma villa de San Fulgencio, por sí solo, podrá disponer que se ejecute lo conveniente para evitar todo daño; el gasto que se ocasione, si no hubiere fondos en la Depositaría de la repetida villa de San Fulgencio, se pagará de los de la de Dolores.

SECCION 2ª

De la monda y desperluza de los cauces menores

Art. 144º La monda y desperluza de los cauces menores, se hará bajo de la dirección del Inspector respectivo, en la forma que hayan convenido los herederos del mismo cauce reunidos en Junta o sea constituidos en Sindicato.

Art. 145º Esta monda se costeará también por el respectivo heredamiento o comunidad en proporción al número de hectáreas de cada individuo, pero con la distinción siguiente:

En los cauces de riego se pagará la cuota señalada a cada hectárea o tahulla, que es lo que se dice en el país a tarja entera; respetándose, sin embargo, las costumbres que por convenios u otros motivos hubiere en contrario.

En los acueductos de avenamiento por las tierras que avenan a una azarbeta que conduzca las aguas directamente al azarbe, se contribuirá también con la cuota señalada y con media por las que avenan a hijuelas que lleven las aguas a otras azarbetas mayores para conducirlas a dichos azarbes; pero respetándose también las costumbres que hubiere en contrario en casos particulares.

Art. 146º Los herederos o comunidad del azarbe de las Cebadas que participa de la clase de acueducto mayor, por no regarse directamente de ella y de menor por tomar el agua de otra azarbe, costearán la monda desde el principio hasta la desembocadura del azarbe de la Palmera, y lo demás se pagará de los fondos de aguas vivas, correspondientes a la comunidad general.

SECCION .3ª

Sobre el pago de sueldos a los empleados

Art. 147º El sueldo de los empleados que desempeñan su cargo en asuntos pertenecientes al Sindicato general, y por consecuencia en beneficio de toda la comunidad, se pagará de un fondo especial destinado al efecto.

Art. 148º Dicho fondo se formará con el tanto proporcionado que el Sindicato señale de los presupuestos de todos los acueductos mayores con arreglo al número de hectáreas o tahullas de cada uno.

TITULO OCTAVO

Sobre los repartos y cobranza de las derramas para las mondas y desperluzas y de la formación de las cuentas

SECCION 1ª

De los repartos

Art. 149º Los presupuestos deben estar formados por el Sindicato particular y quedar aprobados por la Junta general del cauce respectivo, cualquiera que sea el número de individuos que concurra a la primera citación, para las desperluzas en todo el mes de Noviembre, para las mondas de aguas vivas en el mes de Enero; y para las mondas de los azarbes de aguas muertas en el mes de Abril; las desbardomas, cuando sean necesarias, se efectuarán con las existencias de dichos presupuestos.

Art. 150º Aprobados los presupuestos, el Síndico general - dispondrá que se haga el reparto entre los contribuyentes, con arreglo al número de hectáreas o tahullas con que cada uno figure en los últimos padrones; este reparto se tendrá de manifiesto en la Secretaría por término de ocho días, anunciándolo al público, y luego se examinará y aprobará por el Sindicato particular; si algún interesado reclamare de agravios, lo resolverá el Sindicato general; estas operaciones deben verificarse en el mes inmediato a la conclusión del presupuesto.

SECCION 2ª

De la cobranza

CAPITULO 1º

De las operaciones de la cobranza

Art. 151 º Aprobado el reparto, el Síndico general señalará día para el pago, que deberá ser dentro de los quince inmediatos.

Art. 152º Para la cobranza de las derramas o sea los repartos para las mondas y desperluzas, estarán en observancia las mismas disposiciones y reglamentos que rigen o rigieren para la de la contribución territorial ordinaria que se paga al Estado.

Art. 153º El Sindico general tendrá facu1tades y estará en el deber de dictar las disposiciones oportunas contra 1os morosos, hasta que se hagan efectivas las cantidades en que aparezcan en descubierto, tanto respecto a la monda de los cauces mayores como de los menores, procediendo caso necesario por la vía de apremio con subasta y venta en remate público de bienes.

Art. 154º Si algún contribuyente creyere tener motivos para oponerse al apremio, recurrirá al Jurado, suspendiéndose mientras las diligencias, y el Jurado resolverá lo que crea de justicia.

CAPITULO 22

Del Cobrador y sus obligaciones

Art. 155º El Sindicato general nombrará el que haya de cobrar las derramas, ya sea uno para todos los cauces o uno para cada uno de ellos, señalándoles el tanto por ciento que haya de percibir, y caso de que lo crea conveniente, sacará la cobranza a subasta pública, concediéndola al mejor postor.

Art. 156º El cobrador ha de prestar la oportuna fianza, de la que podrá eximirlo el Sindicato, bajo de su responsabilidad.

Art. 157° El Cobrador, al transcurrir los días que se hubieren señalado para la cobranza, debe entregar en Depositarra la cantidad que haya hecho efectiva, y de veinte en veinte días lo que haya cobrado de los descubiertos que hubieren quedado.

Art. 158° Dentro de los dos meses de haber terminado los días señalados para la cobranza, tendrá la obligación el Cobrador de entregar todo el importe del reparto, aunque le hubiere quedado algo por recaudar, respondiendo de ello con su fianza y bienes; si por haber sido necesario proceder al embargo y venta de bienes de algún deudor, sin mediar morosidad por parte del Cobrador, hubiera sido a éste imposible hacer efectiva la cantidad, quedará relevado de la obligación de entregarla, acreditando dichos extremos; si hubiere disidencia sobre ello entre el Sindicato y el Cobrador, podrá recurrir éste al Jurado, el que resolverá lo que crea de justicia.

Art. 159° Si el Síndico General, Secretario o Celador de aguas, no prestare al Cobrador los auxilios necesarios de Ley o Reglamento para la cobranza, dará este parte al Sindicato general y caso necesario al central, para eximirse de responsabilidad; dichos Sindicatos en tal caso darán las disposiciones oportunas para remover todo obstáculo, sin perjuicio de exigir al culpable la responsabilidad a que se hubiere hecho acreedor.

Los cobradores, para poder cumplir con las obligaciones que se les imponen en éste y en el anterior artículo, tendrán el carácter y facultades de los ejecutores de apremio sin necesidad de nombramiento especial.

SECCION 3ª

De la formación de las cuentas

Art. 160º Dentro del mes siguiente al en que se hubiere concluido la operación para que se hizo un reparto, el Depositario estará obligado a formar y presentar la cuenta respectiva; si la monda de alguno de los cauces no se hubiere concluido por cualquier motivo en el mes de Noviembre, de lo que hasta entonces hubiere gastado formará el Depositario la cuenta dentro de Diciembre; y lo que luego se gastare en concluir la operación, lo incluirá en la cuenta del reparto inmediato.

Art. 161º Presentada la cuenta por el Depositario, el Síndico dispondrá que se ponga de manifiesto en la Secretaría por término de ocho días anunciándolo al público; transcurrido este término la pasará al Sindicato del cauce respectivo para que informe sobre ella, y convocará a la Junta general del mismo cauce, para que las apruebe o ponga los reparos que crea justos. Atendido el abandono que se observa en la asistencia de estas Juntas, cualquiera que sea el número de individuos que concurra, siempre que no bajen de diez, bastará para la resolución.

Art. 162º Si se hicieren reparos en las cuentas, las reformará el Depositario y serán aprobadas por el Sindicato general, siempre que las encontrare ajustadas a dichos reparos.

Art. 163º Si el Depositario no estuviere conforme con los reparos que se le hubieren hecho a las cuentas, recurrirá al Jurado, el que oyendo al Depositario y al Inspector del cauce respectivo, resolverá ejecutoriamente lo que crea justo.

Art. 164º Las cuentas del fondo común del Sindicato las formará el Depositario en el mes de Enero; y poniéndolas de manifiesto en Secretaría por término de ocho días, anunciándolo al público, será su aprobación de las atribuciones de1 mismo Sindicato.

Disposiciones Generales

Art. 165º En las colas de desagüe que afluyan directa o indirectamente a los acueductos mayores de avenamiento, habrá los correspondientes albellones de obra sólida.

Art. 166º Los dueños de terrenos fronterizos a acueductos, pueden utilizar sus márgenes y cajeros, plantando árboles para sí, en cuanto no perjudique la monda; y si para la composición de cualquier rotura de los cauces mayores en tiempo de avenidas fueran necesarios, tendrá. facultad de utilizarlos el heredamiento indemnizando al propietario; debiendo en todo caso cortar los más inmediatos a la rotura.

Art. 167º Todos los interesados tienen el derecho de intervenir e inspeccionar todas las operaciones a que se contrae este Reglamento.

Art. 168º Los Inspectores pueden conceder las licencias que se les pidieren para la construcción temporal, de puentes de palos, ramaje y tierra, para la extracción de cosechas, tránsito de yuntas de labor u otras operaciones agrícolas, con obligación de destruirlos luego, y sujetándose siempre el agraciado a responder de los perjuicios que pudieran ocasionarse con ello al heredamiento.

Art.169º Todos los años dispondrá el Síndico general que en el mes de Octubre se practique un reconocimiento del estado de las obras existentes en los cauces mayores, por si necesitan alguna reparación cuyo coste deba incluirse en al presupuesto inmediato.

Art. 170º Aprobado que sea este Reglamento, los Sindicatos dispondrán que se practique un escrupuloso reconocimiento .pericial de todos los cauces mayores, fijando por medio de hitas la latitud y profundidad que deban tener y la elevación gradual de sus cajeros, extendiéndose acta de todo ello, que se unirá al presente, para que se tenga como parte integrante del mismo.

Art. 171º Las tierras que se rieguen con agua de otros Juzgados y de una de las dos colectividades que comprende este Reglamento, y avenen a los acueductos de la otra, estarán sujetas en todo lo relativo a uno u otro concepto, al respectivo Sindicato.

Art. 172º Los Sindicatos y sus Presidentes pueden corregir gubernativamente a los Subalternos ya los empleados cuando unos y otros falten al cumplimiento de sus deberes con una multa que no exceda de veinte y cinco pesetas.

Art. 173º Los Sindicatos tendrán atribuciones para proceder contra los Depositarios y Cobradores para que abonen lo que corresponda a los fondos de las comunidades de regantes y contra cualquier otro que incurriera en responsabilidades pecuniarias que hayan de ingresar en los mismos fondos, lo que ejecutará el Síndico por la vía de apremio, y cesará de conocer, si el negocio se hiciere contencioso, para que pase al Tribunal competente.

Art. 174º Los tablachos llamados gallardos que hay calados para poder molerse en el molino del Marqués de Rafal, situado en el azarbe de Abanilla, dispondrá el Síndico que se levanten hasta no tocar el agua, sin excusa ni pretexto alguno, cuando por las lluvias haya temores de inundación, y no se volverán a calar hasta que haya pasado el peligro.

Disposición Transitoria

Art. 175º Aprobado definitivamente este Reglamento, se procederá a su impresión, dándose la publicidad y propagación posible a sus ejemplares; y anunciándose por medio de bandos y edictos la época en que ha de empezar a regir, que será dentro de los seis meses.

Aprobado por Real orden de 28 de Julio de 1875, con el carácter de provisionales.

OROVIO.

D. VICENTE LLOPIS SANCHEZ, Secretario de la Junta directiva de aguas de esta villa.

Certifico: Que el proyecto de Ordenanzas de riego que precede, compuesto de sesenta y nueve hojas que han sido rubricadas por el señor Síndico general, es el mismo que ha sido aprobado en sesión del día de hoy por la Junta directiva de aguas, por encontrarlo conforme con el discutido y aprobado en borrador por la Junta general de terratenientes, y en virtud de las facultades que la última de estas Juntas tenía conferidas a la primera.

Y para que conste, libro la presente que con el visto bueno del señor Síndico firmó en Dolores a 17 de Marzo de 1872.

-V.º B.º

- El Síndico general,

EVARISTO PASTOR.

- Secretario.

VICENTE LLOPIS.